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Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE BICICLETAS
Artículo 11.01- Regla básica
Las disposiciones de esta Ley relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos cubrirán y serán aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables. Los conductores de bicicletas tendrán la obligación de conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
Artículo 11.02-Política Pública
Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreación. Como parte de la implantación de esta política pública, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá las siguientes responsabilidades:
(a)Educar a los conductores de vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de compartir la vía pública con los ciclistas.
(b)Educar a los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las áreas públicas.
(c)Habilitar los edificios públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas.
(d)Motivar a las personas y a toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte.
(e)Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.
(f)Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos o vehículos de motor.
(g)Orientar a los funcionarios del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este Capítulo.
(h)Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.
(i)Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías alternas a una carretera de acceso controlado.
(Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 11.03- Uso de bicicletas en las vías públicas
Con relación al uso y manejo de bicicletas en las vías públicas, serán ilegales los siguientes actos:
(a)Llevar en una bicicleta más pasajeros que asientos tenga la misma.
(b)Llevar paquetes u objetos que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros y traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos una mano en el manubrio de la bicicleta.
(c)Correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea posible, y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.
(d)Que una persona que transite en una bicicleta, vehículo similar o vehículo de juguete se agarre o una dicho vehículo a otro en una vía pública.
(e)Transitar en bicicleta en una vía pública sin que la misma esté provista de un timbre u otro dispositivo capaz de emitir una señal audible a una distancia de cien (100) pies, excepto que ninguna bicicleta podrá ser equipada con una sirena, ni ninguna persona usará una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase de dispositivos.
(f)Usar innecesariamente el timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de este Artículo en la zona urbana.
(g)Correr por las aceras o por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de peatones.
(h)No llevar, durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando ésta sea alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un vehículo de motor. Podrá usarse un farol que emita una luz roja visible desde una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta además del reflector rojo.
(i)Conducir una bicicleta con frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio.
(j)Conducir una bicicleta si no se está sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a la misma.
(k) Conducir una bicicleta por vías públicas o centros recreativos sin estar provisto de un casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario, a tono con las normas de la “American Standards Association” para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean actualizados, enmendados o sustituidos.
(l) Se dispone, además, que:
(1)Todo ciclista que lleve como pasajero un niño menor de cuatro (4) años o que pese menos de cuarenta (40) libras deberá cargarlo en un asiento diseñado especialmente para ello que lo proteja de las partes en movimiento de la bicicleta;
(2)Ningún niño permanecerá en el asiento especial de la bicicleta, a menos que el ciclista esté en control inmediato de la misma;
(3)El dueño de un negocio de venta de bicicletas no podrá vender ninguna bicicleta que no tenga un número de identificación permanente adherido o grabado en su estructura, ni podrá alquilar una bicicleta a un menor de dieciséis (16) años si éste no tiene un casco protector o le provee uno al momento de alquilar la bicicleta. Además, proveerá información escrita en cuanto a las normas sobre uso de bicicletas establecidas en esta Ley, y mantendrá un registro donde conste el recibo de dicha información.
(4)Toda persona que infrinja las disposiciones de este Artículo, cometerá una falta administrativa y será sancionada con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares. En caso de que a consecuencia de la violación de alguna de las disposiciones aquí establecidas, se cause un accidente vehicular o algún accidente donde se encuentre involucrado un peatón, la multa administrativa será de doscientos cincuenta (250) dólares. (Enmendado en el 2000, ley 250; 2004, ley 132 inciso (c) y último párrafo.)
Artículo 11.04- Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor
Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en este Artículo. Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.
(a)Derechos del Ciclista
(1)Todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado.
(2)El ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía pública y será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle. No obstante, todo ciclista tendrá la opción de utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables.
(3)Todo ciclista tiene el derecho a utilizar el ancho de] carril, siempre que éste, se encuentre transitando en una vía pública por la zona urbana a igual velocidad que un vehículo de motor.
(4)Todo ciclista tiene el derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección en una vía pública, siempre que realice las debidas señales de mano.
(5)Cualquier grupo de dos (2) o más ciclistas tiene el derecho a utilizar el carril designado para vehículos lentos apareándose de dos (2) en dos (2). No obstante, este grupo de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad mínima permitida a los vehículos de motor que transiten en esa vía pública, de manera que no obstaculice el libre flujo del tránsito. Será obligación de todo conductor de un vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle.
(6)Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a)Para detenerse, parar o estacionarse.
(b)Para acelerar antes de entrar a una vía pública transitada.
(c)Para evadir un vehículo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha.
(d)Para permitir que otro vehículo que transita más rápido le pase. (e) Cuando se lo permita un funcionario del orden público. (f) Para evitar un accidente.
(7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la posición de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a)Para desacelerar o detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra circunstancia prohíbe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía de rodaje.
(b)Cuando se lo autorice un funcionario del orden público.
(c)Para evitar un accidente.
(b) Obligaciones del Ciclista
(1)Todo ciclista cumplirá con todas las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"'.
(2)Todo ciclista utilizará el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible y el mismo se encuentre en condiciones transitables.
(3)Todo ciclista conducirá la bicicleta a favor del tránsito en el carril derecho de la vía pública.
(4)Todo ciclista hará las señales de mano, según éstas se definen en el Artículo 6.17 de esta Ley, cuando vaya a detenerse o cuando se proponga hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección.
(5)Todo ciclista se asegurara que su bicicleta está en condiciones óptimas para transitar en una vía pública.
(c) Obligaciones del Conductor
Toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor por la vía pública tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relación a los ciclistas:
(1)Todo conductor de un vehículo tiene la obligación de ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos instalados o éstos no estuvieren funcionando.
(2)Todo conductor de un vehículo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el lado derecho de su vehículo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasará a un ciclista cuando se aproximen vehículos por el carril izquierdo en dirección contraria.
(3)Todo conductor de un vehículo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasará a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuará transitando en línea recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene que ceder el paso a un ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría con otros vehículos.
(4)Todo conductor de vehículo o vehículo de motor tomará todas las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo haría con otros vehículos lentos.
(5)Todo conductor de vehículo evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente, deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina.
(6)Todo conductor de vehículo tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 11.05- Responsabilidad del padre, madre o tutor
Ningún padre o madre de un niño ni el tutor de cualquier pupilo podrán autorizar o a sabiendas permitir que dicho niño o pupilo viole cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 11.06- Campaña educativa
La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación llevarán a cabo una campaña educativa a través de los medios de información para orientar al público sobre las disposiciones de este Capítulo. (Adicionado en el 2004, ley 132)
martes 5 de abril de 2011
Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Derechos del ciclista y el conductor